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El dilema frente al Consentimiento Informado

Esta figura típica a la que la Ley somete frente a los tratamientos de salud que requiera un paciente, ha venido generando dudas con respecto a su aplicabilidad. ¿Cuándo es obligatorio recabar el consentimiento informado? O lo que es más práctico, ¿Cuándo no es necesario pedir al paciente que emita un consentimiento sobre los tratamientos para los que acude al médico? La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y su homóloga catalana, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, definen el CI como una conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente con capacidad para prestarla después de recibir la información adecuada, para cualquier actuación que afecte a su salud. Es necesario por tanto delimitar los supuestos que la normativa, los entes públicos y la jurisprudencia entienden como “actuaciones que afecten a la salud” de los pacientes. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido informado previamente. “Cualquier intervención en el ámbito de la salud” podría hacer referencia por tanto a intervenciones quirúrgicas, radiologías, endoscopias, biopsias, ensayos clínicos, donación de sangre, y hasta un simple análisis sanguíneo. La idea de que en todo momento, para cualquier actuación médica el centro sanitario o bien el profesional de la salud deba recabar el consentimiento del paciente, puede generar incertidumbre a los propios profesionales que deben debatirse entre proteger al paciente o protegerse del propio paciente haciéndoles firmar números documentos conforme expresan el CI y se acredita el cumplimiento de la norma y la buena praxis. ¿Qué intervenciones exige la norma en la que medie un CI?, ¿Qué recomiendan los Colegios de Medicina? Al final el legislador ha optado por tener a bien desde la manifestación tácita y expresa del CI, hasta, en caso de duda, hacer caso del leal saber y entender de los profesionales de la salud, pues como establece el art. 6.2 de la Ley 21/2000, el CI debe hacerse por escrito, entre otros casos concretos “cuando se llevan a cabo procedimientos que –según el obligado a captar dicho CI, o sea el médico o el C.S.- conlleven riesgos o inconvenientes notorios y previsibles, susceptibles de repercutir en la salud del paciente”.

21 de Octubre de 2014